Texto: LAN\1998\144 Estado: Disposición derogada en parte

Decreto núm. 55/1998 de Consejería de Agricultura y Pesca, de 10 marzo. Requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos

Datos de la publicación donde se genera esta versión:

BOJA núm. 60 de 27/3/2012

https://www.juntadeandalucia.es/boja/2012/60

Procedencia: Consejería de Agricultura y Pesca

Versión de 13/3/2012

Tipo de versión: CONSOLIDADA

Vigencia: 27/4/2012


El establecimiento de condicionantes sanitarios aplicables al intercambio de especies animales en un territorio determinado ha supuesto tradicionalmente una garantía bastante eficaz para evitar la propagación de enfermedades, las cuales ponen en peligro la sanidad animal y la salud pública.

A este respecto, el control que se viene realizando desde la Administración ha tenido su apoyo en las previsiones de la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Decreto de 4 de febrero de 1955.

Esta regulación se ha completado para aspectos concretos del movimiento de ciertas especies ganaderas a través de un considerable número de disposiciones estatales que transponen, a su vez, diversas Directivas comunitarias. No obstante, estas regulaciones están caracterizadas por una marcada especialidad, tanto en lo que afecta a las especies cuyo movimiento regulan como en el concreto movimiento al que se refieren.

El desfase de la vieja normativa y el carácter sectorial de la que se ha dictado más recientemente hacen conveniente acometer una sistematización general de los requisitos sanitarios y de la expedición de la documentación administrativa que debe acompañar a cada tipo de movimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En lo que se refiere a la expedición de los documentos ha de considerarse, por una parte, la reciente reestructuración de los Servicios y Centros Periféricos de la Consejería de Agricultura y Pesca mediante el Decreto 4/1996, de 9 de enero (LAN\1996\38 y LAN 1996, 133), sobre las Oficinas Comarcales Agrarias y otros servicios y centros periféricos de la Consejería, y, por otra, el papel colaborador que pueden asumir las Agrupaciones de Defensa Sanitaria en el ámbito ganadero.

El presente Decreto, ejerciendo las competencias en materia de Agricultura y Ganadería que a la Comunidad Autónoma de Andalucía atribuye el artículo 18.1.4.ª de su Estatuto de Autonomía (LAN\1982\53) y de las que contempla en materia de Sanidad e Higiene el artículo 13.21 del mismo, pretende regularizar y actualizar las exigencias sanitarias y agilizar el mecanismo para la obtención de la documentación oficial que ampara el movimiento y transporte de animales en Andalucía, equiparando tales exigencias a los preceptivos condicionantes que se utilizan en el comercio de animales vivos a nivel nacional y en el ámbito de la Unión Europea, entendiendo que con esta iniciativa se allana el camino que posibilitará alcanzar el status sanitario deseable, con los consiguientes beneficios que se derivan de ello.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio (LAN\1983\1165), del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de marzo de 1998, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto

El presente Decreto tiene por objeto regular los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de animales vivos así como a las concentraciones de ganado que se realicen en Andalucía, sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica que corresponda al transporte de determinados animales.

Artículo 2. Ambito de aplicación

1. Se entenderá incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto el movimiento y transporte de animales vivos de las especies incluidas en el Anexo I.

2. Este Decreto será de aplicación al movimiento y transporte de animales vivos cuando tenga su origen en Andalucía y destino en la misma u otra parte del territorio nacional.

3. Los transportes de animales vivos que partiendo de cualquier punto del territorio nacional pretendan acceder a Andalucía deberán cumplir, además de la normativa que en cada caso resulte aplicable, los requisitos sanitarios establecidos en los artículos 3, 4 y 5 del presente Decreto.

4. Los movimientos de animales con origen en Andalucía, cuyo transporte rebase los límites territoriales de la misma, deberán cumplir, además de los previstos en este Decreto, los requisitos y formalidades establecidos en la normativa que en cada caso resulte aplicable.

Artículo 3. Condiciones generales

Las condiciones sanitarias generales que obligatoriamente deberán reunir los animales y las explotaciones o centros de tenencia, previas a efectuarse el movimiento o transporte, serán, sin perjuicio de las que resulten de aplicación en cada caso, las siguientes:

A) Relativas a las explotaciones y centros de tenencia:

1. Estar registradas, en posesión de la cartilla ganadera o documento similar, cuando así lo ordene la legislación vigente.

2. No hallarse sometidas a restricciones para el movimiento de animales por motivos de sanidad animal, de acuerdo con la normativa vigente, y cumplir, para cada especie, con los programas sanitarios obligatorios que establezca la misma.

3. No estar incluidas en un área sometida a restricción territorial para el movimiento de animales por razones de sanidad animal, según disponga la legislación vigente.

B) Relativas a los animales:

1. Estén identificados individualmente o de forma colectiva, y registrados, en su caso, según determine la normativa aplicable, a fin de que en todo momento se pueda localizar su explotación de origen.

2. No presenten sintomatología que haga sospechar la existencia de enfermedad infecto-contagiosa, al menos en las 48 horas previas a la solicitud de traslado.

Artículo 4. Limitaciones sanitarias al movimiento de animales 21.06.2003

1. La implantación, en explotaciones o áreas, de programas sanitarios oficiales que culminan con la calificación sanitaria de las mismas obligará a que los animales que tengan su origen o destino en ellas cumplan los requisitos que establezca la normativa que las regule.

2. El movimiento de animales pertenecientes a explotaciones no calificadas sólo será autorizado cuando la normativa vigente lo prevea, siempre que se hayan llevado a cabo las pruebas clínicas o analíticas que para cada caso y especie se establezcan.

Artículo 5. Requisitos aplicables a los vehículos de transporte

1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán estar diseñados específicamente para ello y cumplir los requisitos reglamentarios que le sean de aplicación.

2. El vehículo, jaulas y demás embalajes necesarios deberán estar desinfectados previamente a la realización de un desplazamiento y cumplir las condiciones de protección animal que fije la normativa aplicable. Corresponde al transportista la realización de las actividades precisas a los fines descritos.

3. Se prohíbe el transporte simultáneo, en el mismo vehículo, de animales procedentes de explotaciones con diferente clasificación sanitaria, salvo que su destino sea el sacrificio.

CAPÍTULO II
Documentación sanitaria
Artículo 6. Guía de Origen y Sanidad Pecuaria

1. El movimiento o transporte de animales requerirá la previa obtención de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, documento sanitario que acredita el cumplimiento de los requisitos señalados en el Capítulo I, cuyo modelo se incluye como Anexo II en el presente Decreto.

2. La Guía deberá acompañar en todo momento a los animales, y tendrá una vigencia de cinco días naturales a contar desde la fecha de su expedición.

La emisión y entrega de la Guía se realizará, con carácter general, en un solo acto. Cuando esto no sea posible, podrá anticiparse la remisión de la Guía mediante fax, quedando obligado el ganadero a la presentación o acreditación fehaciente del documento original ante cualquier autoridad competente que la solicite.

Artículo 7. Tarjeta sanitaria equina 21.06.2010

1. El transporte y movimiento de équidos requerirá que los animales vayan acompañados, además de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, del correspondiente documento identificativo, establecido en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

2. Cuando se trate de équidos que se desplacen en Andalucía, sin cambio de titularidad, y con retorno a la explotación de origen en un plazo no superior a una semana, no será necesario la obtención de Guía, debiendo realizarse comunicación escrita previa a la Oficina Comarcal Agraria.

Artículo 8. Cuaderno de Trashumancia Apícola

El traslado trashumante de colmenas dentro de Andalucía no requerirá la obtención de la Guía, siendo suficiente su anotación por el propietario en el Cuaderno de Trashumancia Apícola, que contendrá los datos identificativos de las colmenas y será expedido en el mes de noviembre de cada año. El modelo de cuaderno se incluye como Anexo IV del presente Decreto.

Artículo 9. Autorización de pastoreo trashumante

1. Los movimientos trashumantes de ganado con finalidad de pastoreo dentro del ámbito de la Comarca Agraria de origen podrán realizarse sin necesidad de solicitar la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, previa obtención de la autorización de pastoreo trashumante, cuyo modelo se incluye como Anexo V en el presente Decreto.

2. La autorización se concederá siempre que se respeten las limitaciones previstas en el artículo 4 y su vigencia será de seis meses.

Artículo 10. Autorizaciones de traslado de animales objeto de sacrificio obligatorio 21.06.2003

1. El traslado hasta un matadero autorizado de bovinos objeto de sacrificio obligatorio por motivos sanitarios se realizará en vehículos precintados e identificados exteriormente a tal efecto, y con la autorización especial expedida por esta causa, siendo su vigencia de 24 horas desde que se otorgue. El modelo de autorización de dicho traslado se incluye como Anexo VI en el presente Decreto.

2. Se podrá autorizar el traslado de animales objeto de sacrificio obligatorio a un lugar autorizado, distinto de un matadero sanitario, para su sacrificio y posterior destrucción en una industria autorizada de eliminación de cadáveres. En este caso el ganadero podrá usar sus propios vehículos, siempre que estén debidamente autorizados para el transporte de ganado, desinfectándolos al finalizar el transporte. Los animales deberán ir acompañados del modelo de autorización que se incluye como Anexo IX en el presente Decreto.

Artículo 11. Autorización de traslado de animales procedentes de explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria 12.01.2006

El traslado de animales procedentes de explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria se podrá realizar con la certificación expedida, a tal efecto, por el veterinario autorizado, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo I del presente Decreto. Dicha certificación se ajustará al modelo que figura en el Anexo VIII del presente Decreto.

Artículo 12. Expedición 21.06.2003

1. Los documentos relacionados en este Capítulo serán expedidos por los veterinarios oficiales adscritos a las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca, o por los veterinarios autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Para la expedición de los documentos se efectuarán las comprobaciones, reconocimientos e inspecciones previas que establezca la normativa aplicable, además de las que considere precisas el veterinario que los expida.

CAPÍTULO III
Autorización de veterinarios de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas
Artículo 13. Veterinarios autorizados 12.01.2006

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar a veterinarios de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) para expedir la documentación sanitaria a la que se refiere el artículo 11 del presente Decreto.

2. La autorización se podrá conceder por el Director General de la Producción Agraria, previa solicitud de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera. Transcurrido un mes sin haber recaído resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada.

3. La autorización determinará las explotaciones de origen o el ámbito territorial en el que podrán expedirse las Guías y demás documentos así como las limitaciones específicas que se señalen a la misma. En todo caso, los veterinarios autorizados no podrán expedir esta documentación en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan restricciones al movimiento pecuario en la explotación o en su área geográfica de ubicación.

b) Cuando se trate de animales objeto de sacrificio obligatorio por motivos sanitarios.

Artículo 14. Control 12.01.2006

1. La certificación a la que se refiere el artículo 11 se expedirá mediante la correspondiente aplicación informática, donde quedarán registrados a efectos informativos, estadísticos y de control, todos los movimientos. La Consejería de Agricultura y Pesca facilitará el acceso a dicha aplicación.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca asesorará a los veterinarios autorizados en el ejercicio de las funciones para las que les habilite, pudiendo dictar instrucciones concretas relativas a ese ejercicio. Asimismo, podrá realizar cuantos controles e inspecciones en explotaciones, transportes, documentos y registros sean necesarias para garantizar la normalidad en la circulación y transporte de animales.

Artículo 15. Suspensión y revocación de la autorización

1. La autorización, que se expedirá con carácter temporal, quedará sin efecto cuando se extinga la relación jurídica que vincule al veterinario con la entidad solicitante.

2. Será causa de revocación de la autorización la constatación de irregularidades en la expedición de la documentación sanitaria, así como el incumplimiento de lo estipulado en el presente Decreto. Cuando tales irregularidades o incumplimientos no sean graves podrá suspenderse la autorización hasta tanto sean subsanados.

3. En los casos de suspensión o revocación de la autorización, el veterinario queda obligado a la devolución inmediata del material y la documentación que le hubiere sido entregada para el desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO IV
Concentraciones de animales
Artículo 16. Concentraciones de animales

A los efectos de este Decreto, se entiende por concentración de animales la reunión de animales vivos procedentes de más de una explotación, organizada con la finalidad de participar en actividades deportivas, culturales, exhibiciones o transacciones comerciales en ferias, mercados, exposiciones y similares.

Artículo 17. Autorización

1. La celebración de concentraciones de animales en Andalucía requerirá la previa autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, expedida a solicitud del organizador.

2. La autorización se concederá, con arreglo al condicionado sanitario que aquélla determine, cuando el local o el espacio en el que vaya a celebrarse no suponga riesgo sanitario.

Artículo 18. Movimiento y transporte de animales que participen en concentraciones

1. Los animales que participen en concentraciones deberán ir acompañados de la documentación sanitaria que sea exigible para su transporte con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II.

2. Los traslados que se realicen desde las concentraciones autorizadas requerirán igualmente la previa expedición de la documentación sanitaria preceptiva. A estos efectos, se considerará como explotación de origen el lugar de la concentración.

CAPÍTULO V
Infracciones
Artículo 19. Régimen sancionador

El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación.

Artículo 20. Inmovilización y aislamientor

1. La detección de animales carentes de la documentación requerida por el presente Decreto, sin identificar o que se trasladen a un destino distinto del indicado en el documento sanitario, serán objeto de inmovilización y aislamiento y demás medidas previstas en la normativa aplicable.

2. En el caso de inmovilización, se efectuarán los reconocimientos veterinarios que sean necesarios y si los animales reunieran los requisitos previstos en este Decreto, podrá expedirse la documentación sanitaria que sea aplicable, continuándose en tal caso el transporte.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única

Modificaciones por circunstancias sanitarias especiales.

En el caso de producirse circunstancias sanitarias especiales que lo justifiquen, la Dirección General de la Producción Agraria podrá suspender la eficacia de los documentos y autorizaciones expedidos conforme a lo previsto en el presente Decreto, así como denegar o someter a condiciones específicas las solicitudes, aun cuando se cumplan los requisitos establecidos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido de ésta, y expresamente los artículos 9, e) y 11 de la Orden de 16 de enero de 1991 (LAN\1991\22 y LAN 1991, 134), de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas para el desarrollo de las Campañas de Saneamiento Ganadero en Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo y ejecución

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones se requieran para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para adaptar los formularios anexos a las modificaciones organizativas que pudieran producirse.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor transcurrido un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

ANEXO I
Animales objeto de regulación

Rumiantes, porcinos, équidos y conejos domésticos.

Colmenas.

Aves domésticas y semidomésticas.

Animales procedentes de granjas cinegéticas.

Animales procedentes de granjas peleteras.

Peces, moluscos y crustáceos con destino a piscifactorías y cultivos marinos.




Análisis jurídico



Este documento no tiene validez jurídica